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que su compra sea de su total agrado. Si así no fuese y considera
necesario realizar la devolución de algun artículo, le rogamos
que lea atentamente las condiciones siguientes:
- El plazo para realizar cualquier tipo de cambio o devolución
será de 10 días naturales desde su recepción. (Le
aconsejamos guardar el comprobante de correos):
- Todos los artículos deverán devolverse con su embalaje
original.
- Las prendas de ropa deberán probarse, siempre, sobre otras
piezas y nunca directamenbte sobre el cuerpo.
- Los artículos de uso íntimo una vez usados o
desprecintados perderán automáticamente la garantía
de devolución.
- Los artículos hinchables, antes de usarse, deberán
ser inflados por primera vez y se observará que no tienen ninguna
anomalía como perdida de aire, etc.. Si han sido utilizados antes
de constatar cualquier defecto, sintiéndolo mucho, no podremos
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- Por razones obvias de la más estricta higiene, no se aceptarán
devoluciones o cambios de ningún artículo que no cumpla
estas condiciones.
Derecho de Revocación.
La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español
de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20
de diciembre, referente a la protección de los consumidores en
el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles.
La Directiva establece un conjunto de medidas de protección al
consumidor por entender que en los contratos que se celebren fuera del
establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa
de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad
y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de prácticas
comerciales abusivas.
La norma de
transposición tiene rango de Ley dado que en ella se establecen
preceptos que afectan y modulan el régimen del perfeccionamiento
y de la eficacia de los contratos, materias estas que aparecen reguladas
en el Código Civil.
La Ley, de acuerdo
con el contenido de la Directiva, define los supuestos contractuales en
los que concurren las circunstancias que justifican la protección
que el texto legal establece. Dicha protección se articula, por
un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato
o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al
consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando
dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del
consumidor a revocar el consentimiento prestado.
Artículo
1
Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados
entre un empresario y un consumidor -entendiendo éste de conformidad
con el concepto establecido por el artículo 1.ª, 2. de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios-, en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario,
bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por
su cuenta.
b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de
trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa
por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga
lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto,
transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del
contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente
establecida.
c) En un medio de transporte público.
2. Quedan asimismo sujetas a la presente Ley las ofertas de contrato emitidas
por un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas en el
apartado anterior.
Artículo 2
Contratos excluidos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la presente
Ley no se aplicará:
1.º A los contratos en los que la prestación total a cargo
del consumidor sea inferior a 8.000 pesetas.
A este efecto, se considerará como prestación total la suma
de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por
el consumidor con ocasión de uno de los actos o en alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo 1.
2.º A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento
de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho
sobre los mismos.
3.º A los contratos de seguro.
4.º A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.
5.º A los contratos documentados notarialmente.
6.º A los contratos relativos a productos de alimentación,
bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados
por proveedores que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes
y regulares.
7.º A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias
siguientes:
a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor
haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de
quien actúe por cuenta suya.
b) Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario
y el consumidor en lo referente a la operación que se realiza o
a otra posterior.
c) Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho
del consumidor a rescindir libremente el contrato durante un plazo que
ha de ser, como mínimo, de siete días o que establezcan,
en la misma forma, el derecho del consumidor a devolver las mercancías
durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará
a contarse a partir de la fecha de la recepción.
2. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento
mercantil se presumen sometidos a la presente Ley. Corresponderá
al empresario la prueba en contrario.
Artículo
3
Documentación
del contrato
1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo
1, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse
de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño
y letra por el consumidor.
2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados
e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor,
una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el
consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
3. El documento de revocación deberá contener, en forma
claramente destacada, la mención "documento de revocación",
y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse
y los datos de identificación del contrato y de los contratantes
a que se refiere.
4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe
por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares
y el documento de revocación.
5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones
a que este artículo se refiere.
Artículo
4
Consecuencias del
incumplimiento
El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los
requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser
anulado a instancia del consumidor.
En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por
el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.
Artículo 5
Ejercicio del derecho
de revocación
1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad
sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días
contados desde la recepción.
Para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la
fecha de emisión de la declaración de revocación.
2. La revocación no está sujeta a forma. En todo caso se
considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo
mediante el envío del documento de revocación a que se refiere
el artículo 3 o mediante la devolución de las mercancías
recibidas.
3. Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6
Consecuencias del
ejercicio del derecho de revocación
1. Ejercido el derecho de revocación, las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil.
2. El ejercicio del derecho de revocación no implicará gasto
alguno para el consumidor. A tal efecto se considerará lugar de
cumplimiento el lugar donde el consumidor haya recibido la prestación.
En particular, el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad
alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia
de su uso conforme a lo pactado o a la naturaleza de la cosa.
3. El consumidor tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios
y útiles que hubiera realizado en la cosa.
Artículo
7
Imposibilidad de devolver
la prestación por parte del consumidor
1. La imposibilidad de devolver la cosa objeto del contrato por parte
del consumidor por pérdida, destrucción u otra causa no
privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho
a la revocación.
En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable,
el consumidor quedará obligado a abonar el valor de mercado que
hubiera tenido la cosa en el momento del ejercicio del derecho de revocación,
salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición,
en cuyo caso procederá el abono de éste.
2. Cuando el empresario hubiere incumplido los deberes previstos en el
artículo 3, la imposibilidad sólo será imputable
al consumidor cuando éste hubiera omitido la diligencia que le
es exigible en sus propios asuntos.
Artículo
8
Responsabilidad solidaria
Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley responderán
solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario,
comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.
Artículo
9
Irrenunciabilidad
de los derechos conferidos por esta Ley
Los derechos conferidos al consumidor por la presente Ley son irrenunciables.
No obstante, se entenderán válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor.
Artículo 10. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse
la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2. La acción
de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado
a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración
futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán
legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional
del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia
de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones
de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de
otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección
de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores
que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los Jueces y Tribunales
aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades
citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la
defensa de los intereses que representan.
[Este artículo
ha sido añadido por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición
al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores
y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los contratos celebrados
y las ofertas contractuales emitidas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior.
DISPOSICIÓN
FINAL
1. Se autoriza al
Gobierno para modificar la cuantía establecida en el número
1.º del apartado 1 del artículo 2.
2. Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus
competencias, podrán regular las autorizaciones a que deben quedar
sujetos los empresarios que realicen operaciones de venta fuera de su
establecimiento.
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de Protección de Datos de Carácter Personal.
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d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
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o, en su caso, de su representante.
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medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las
letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa,
precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante,
dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos
o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen
a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
*Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Aprobada por el Congreso el 27 de junio de 2002 y publicada en el BOE
de 12 de julio de 2002.
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente
la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de
mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, al regular, de
conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación
contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que
la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes
de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo
de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Suincorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet
y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas,
que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico
adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza
necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta
Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por
medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales
que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos
que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio
por vía electrónica, no están cubiertos por dicha
regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad
de la información", que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan los
periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a la
Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros
o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces
a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que
se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de
un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecimiento"
se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio
fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta
compatible con la noción material de establecimiento predicada
por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes
sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad
de la información a través de un "establecimiento permanente"
situado en España. En este último caso, la sujeción
a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España.
El lugar
de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes
para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la
aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.
Por lo
demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información
procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico
Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten
en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos
valores fundamentales, como el orden público, la salud pública
o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando
afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de
la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las
mismas.
3
Se prevé
la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan
al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su
caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad
jurídica o a los solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su "establecimiento" o localización
en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley
establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los
bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de
los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien
por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios
la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación
a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios
sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta,
en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe
con consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo
que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado
su consentimiento.
4
Se favorece
igualmente la celebración de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita"
que figura en diversas leyes.
Se aprovecha
la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados
a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez
y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación
del consentimiento serán de aplicación aun cuando ninguna
de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley
promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las
materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su
sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta,
para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad
de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos,
respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de
dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad
con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la
acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer
cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además
de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley
prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para
obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre
ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada
a los usuarios.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se
contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva
la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la
información suministrada por las Administraciones Públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web
públicos y de su contenido.
La presente
disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta
pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica, en lo referente
a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes
de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica,
la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia
y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
2. Las
disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas
al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la
protección de la salud y seguridad pública, incluida la
salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
la protección de datos personales y la normativa reguladora de
Defensa de la competencia.
CAPÍTULO
II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España
y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el
mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo,
en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A
los efectos previstos en este artículo, se presumirá que
el prestador de servicios está establecido en España cuando
el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro
Mercantil o en otro Registro Público español en el que fuera
necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados
en España, para la prestación o el acceso al servicio, no
servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento
en España del prestador.
4. Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones
del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen, con independencia de
la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo
3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta
Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario
de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la
legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente no
solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en
España se sujetará a los requisitos formales de validez
y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los
prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a
los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las
materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación
la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario
del servicio.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones
previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido
en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio
de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo
establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios
de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que
impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido
en su legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará
a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento
jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo
la prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios.
Artículo
7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda
establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en
Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá
a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo
8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar
las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para
retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado
son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal,
la seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando
actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la
adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a
que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos
los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
2. Si
para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada
de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio
que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las
medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera
del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que
esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho
órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención
de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro
de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días
desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa
de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración
General del Estado competente para la comunicación y transmisión
de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO
II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de
servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil
en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público
en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o
dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación
en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación
de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas
reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para
su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa
por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de
dominio o dirección de Internet.
Artículo
10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de
los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a
los órganos competentes, acceder por medios electrónicos,
de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o,
en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes
en España; su dirección de correo electrónico y cualquier
otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere
el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente
encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso,
la correspondiente homologación o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos
los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La
obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de
Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.
Artículo
11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia,
hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas,
que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de
la información o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En
la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando estos pudieran resultar afectados.En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
3. Las
medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
Artículo
12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos
de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información
por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los
datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán
únicamente los necesarios para facilitar la localización
del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión
de la información. Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio. En ningún caso, la obligación de retención
de datos afectará al secreto de las comunicaciones. Los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no
podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los
indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos
por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado
a los mismos.
3. Los
datos se conservarán para su utilización en el marco de
una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición
de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente,
se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante
el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán
almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán
entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran
necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN
2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa
establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para
determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio
de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo
14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no
serán responsables por la información transmitida, salvo
que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los
datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.No
se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar
durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y
su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo
15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia
temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario
del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz
su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten,
los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional
y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos
ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan
las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente
en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio
no serán responsables por la información almacenada a petición
del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o
hacer imposible el acceso a ellos. Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente re |