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cumplimento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal nº 15/1.1999, del 13 de diciembre de 1999*, el cliente podrá
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y/o cancelación de sus datos. En este caso, deberás contactar
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*Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre
de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las
preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa
a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las
letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa,
precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante,
dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos
o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen
a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
*Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Aprobada por el Congreso el 27 de junio de 2002 y publicada en el BOE
de 12 de julio de 2002.
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente
la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de
mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, al regular, de
conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación
contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que
la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes
de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo
de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Suincorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet
y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas,
que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico
adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza
necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta
Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por
medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales
que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos
que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio
por vía electrónica, no están cubiertos por dicha
regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad
de la información", que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan los
periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a la
Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros
o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces
a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que
se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de
un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecimiento"
se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio
fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta
compatible con la noción material de establecimiento predicada
por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes
sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad
de la información a través de un "establecimiento permanente"
situado en España. En este último caso, la sujeción
a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España.
El lugar
de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes
para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la
aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.
Por lo
demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información
procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico
Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten
en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos
valores fundamentales, como el orden público, la salud pública
o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando
afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de
la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las
mismas.
3
Se prevé
la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan
al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su
caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad
jurídica o a los solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su "establecimiento" o localización
en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley
establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los
bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de
los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien
por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios
la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación
a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios
sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta,
en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe
con consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo
que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado
su consentimiento.
4
Se favorece
igualmente la celebración de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita"
que figura en diversas leyes.
Se aprovecha
la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados
a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez
y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación
del consentimiento serán de aplicación aun cuando ninguna
de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley
promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las
materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su
sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta,
para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad
de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos,
respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de
dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad
con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la
acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer
cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además
de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley
prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para
obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre
ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada
a los usuarios.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se
contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva
la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la
información suministrada por las Administraciones Públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web
públicos y de su contenido.
La presente
disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta
pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica, en lo referente
a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes
de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica,
la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia
y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
2. Las
disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas
al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la
protección de la salud y seguridad pública, incluida la
salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
la protección de datos personales y la normativa reguladora de
Defensa de la competencia.
CAPÍTULO
II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España
y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el
mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo,
en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A
los efectos previstos en este artículo, se presumirá que
el prestador de servicios está establecido en España cuando
el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro
Mercantil o en otro Registro Público español en el que fuera
necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados
en España, para la prestación o el acceso al servicio, no
servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento
en España del prestador.
4. Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones
del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen, con independencia de
la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo
3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta
Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario
de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la
legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente no
solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en
España se sujetará a los requisitos formales de validez
y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los
prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a
los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las
materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación
la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario
del servicio.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones
previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido
en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio
de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo
establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios
de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que
impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido
en su legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará
a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento
jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo
la prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios.
Artículo
7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda
establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en
Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá
a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo
8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar
las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para
retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado
son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal,
la seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando
actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la
adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a
que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos
los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
2. Si
para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada
de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio
que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las
medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera
del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que
esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho
órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención
de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro
de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días
desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa
de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración
General del Estado competente para la comunicación y transmisión
de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO
II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de
servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil
en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público
en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o
dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación
en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación
de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas
reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para
su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa
por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de
dominio o dirección de Internet.
Artículo
10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de
los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a
los órganos competentes, acceder por medios electrónicos,
de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o,
en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes
en España; su dirección de correo electrónico y cualquier
otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere
el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente
encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso,
la correspondiente homologación o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos
los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La
obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de
Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.
Artículo
11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia,
hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas,
que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de
la información o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En
la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando estos pudieran resultar afectados.En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
3. Las
medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
Artículo
12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos
de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información
por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los
datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán
únicamente los necesarios para facilitar la localización
del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión
de la información. Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio. En ningún caso, la obligación de retención
de datos afectará al secreto de las comunicaciones. Los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no
podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los
indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos
por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado
a los mismos.
3. Los
datos se conservarán para su utilización en el marco de
una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición
de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente,
se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante
el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán
almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán
entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran
necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN
2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa
establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para
determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio
de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo
14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no
serán responsables por la información transmitida, salvo
que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los
datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.No
se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar
durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y
su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo
15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia
temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario
del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz
su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten,
los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional
y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos
ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan
las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente
en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio
no serán responsables por la información almacenada a petición
del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o
hacer imposible el acceso a ellos. Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio
de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que
los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros
medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo
17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces
a conteni-dos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables
por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus
servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes
o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar
el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios
y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La
exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite
la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO
III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y
aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General
del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos
de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la
protección de los destinatarios frente al envío por vía
electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así
como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución
de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios
de la sociedad de la información.
2. En
la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse
la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios
y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades
físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando
su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.Los
poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los
mismos.
3. Los
códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará
su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea,
con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente
en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere
a la obtención de datos personales, la información a los
interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo
20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual
se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".
2. En
los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas
de ordenación del comercio, que queden claramente identificados
como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo
21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección
de correo electrónico durante el proceso de contratación
o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera
utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales,
deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención
y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El
destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores
de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos
para quelos destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento
que hubieran prestado. Asimismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por
vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando
concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para
su validez.Los
contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este
Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas
de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes
sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre
que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho
si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título
a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos,
negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos, la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención
de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad
y Mercantiles o autoridades públicas se regirán por
su legislación específica.
Artículo
24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica
y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará
a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso,
a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En
todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado
por vía electrónica será admisible en juicio como
prueba documental.
Artículo
25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne
la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones
que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho
para dar fe pública.
2. El
tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes
por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior
a cinco años.
Artículo
26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional
privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse
en consideración para su aplicación lo establecido en los
artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo
27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que
se formalice el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El
prestador no tendrá la obligación de facilitar la información
señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga
la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con
carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición del
destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse
el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario.
Artículo
28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de
la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a
la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo
de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el
procedimiento de contratación, de la aceptación recibida,
tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre
que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda
a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento
de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario
alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse
al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación
cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme
mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede
tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado
en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga
la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo
29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que
intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en
el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos
electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto
entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo
30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción
de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia
que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente
Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción,
si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración
de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las
prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo
31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho
o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes
en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos
de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión
Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en
el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la
legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios,
y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos
de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de
medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa
específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores
de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología,
de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y entidades
locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y
extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones
que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio
de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante
Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales
que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia
de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su
utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones
y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que
se refiere el artículo 31.1 comunicarán al Ministerio de
Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación
de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico
de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones,
a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones
necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea
y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información
recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento
por los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad
de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en
cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar
las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su
función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en
el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia
o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales,
de tutela o de supervisión específicos, con independencia
de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección
o tutela específica, ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos a que se refiere el artículo
anterior toda la información y colaboración precisas para
el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras Leyes, estatales o autonómicas, se dará
cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título
cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo
8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de
cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un
órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el
artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo
12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo
10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios
que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o
el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones
comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste
no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la
recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta
Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén
inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del
nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para
la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre
los aspectos señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los
destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión,
cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo
27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario
sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el artículo
28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001
hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá
dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción
de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta
150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000
euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación, a costa del sancionado, de la resolución
sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en
el diario oficial de la Administración pública que, en su
caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo
ámbito de difusión coincida con el de actuación de
la citada Administración pública o en la página de
inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
Para
la imposición de esta sanción, se considerará la
repercusión social de la infracción cometida, por el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
(párrafo redactado según la corrección de erratas
publicada en el BOE el 6/8/02)
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos
en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el
acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por
un período máximo de dos años en el caso de infracciones
muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en
de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo,
las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas
que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias
de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios
y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes
y archivos informáticos y de documentos en general, así
como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así
como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en
cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual
podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia
el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no
exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las
medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto
en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves,
al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves
y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a)
y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere
la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los
mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con
arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte
deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución
judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no
impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento
sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso
cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada
en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a
la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad
del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los
órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado
de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el
anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá
por lo dispuesto en su legislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante
la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional
del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo,
que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de
la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado
en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio,
que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el
que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce
la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante,
no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada
a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias para que la información disponible en sus respectivas
páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad
y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo
diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad
antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software,
para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada
a los contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en
la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España ".es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio
de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es"
se realizará de conformidad con los criterios que se establecen
en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet, en las demás normas específicas que se dicten
en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida
en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos
internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión
del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y
seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica,
y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción
de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el ".es",
contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información
en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es",
que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen
en función de su titular o del tipo de actividad que realicen.
Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación,
el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos
que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio
bajo el ".es", en los términos que se prevean en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades,
con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan
vínculos con España, siempre que reúnan los demás
requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse,
con carácter general, un derecho preferente para la obtención
o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados
derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el
derecho a su utilización, el cual estará condicionado al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así
como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte
de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos
dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa
la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine
y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer
la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del
sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo
con las Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización
para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá
a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene
en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo
que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo
de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos
de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación
de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar
el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial
Red.es establecerá la necesaria coordinación con los Registros
Públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar
el acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo
por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad
de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes
y la práctica de notificaciones se realizarán por vía
electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores,
como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro
de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para
la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación,
los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio
de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta
de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio
y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de
resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización
de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de
propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes
afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan
ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas
y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación
en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio
otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones
de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos,
uno de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos
a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año,
desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada
en los siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer
al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales
y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente
para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la
que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera
generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible para el público con conexión a la red mediante
pares de cobre y módem para banda vocal."
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará
redactado como sigue:
"10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de
dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio
y direcciones de Internet estará constituido por la realización
por la entidad Pública empresarial Red.es, de las actividades necesarias
para la asignación y renovación de nombres de dominio y
direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente
a España ".es".
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre
o dirección cuya asignación o renovación se solicite.
En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado
previamente el pago de la tasa. Sólo podrán modificarse
mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios
de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos
y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación
anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación
de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que
se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual
en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación
y de las actividades de comprobación y de actualización
de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o
direcciones de Internet asignados y a la actuación a través
de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes
de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los
términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor
de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía
por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará
un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres
de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones
que considere afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente
pliego de bases que establecerá, tomando en consideración
lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los
requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o de renovación de los nombres o direcciones
de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución
de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y
de la determinación del procedimiento para su liquidación
y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa
se aprobarán mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa
se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de
las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado
cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el
excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción
y cuantía que se determine mediante resolución conjunta
de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última."
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Criterios para
el desarrollo del Plan de actualización tecnológica de la
red de acceso de la red telefónica pública fija. En el plazo
máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición,
el operador designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, un Plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública
fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular,
a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles
en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa
solicitud a partir de la aprobación del Plan, de la posibilidad
de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días
desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura.
Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolu ción
a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las solu ciones tecnológicas
a las que se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados
al servicio telefónico fijo disponible al público que, en
la fecha de aprobación del Plan, no tienen la posibilidad de acceso
funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
- Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
- Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
- El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al
50 por ciento de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue
al que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad
de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso
de que sea necesario, el operador designado para la prestación
del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares
de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos
de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés público
que estime necesarias."
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual
o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y,
en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo
a la velocidad de transmisión de datos."
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto
en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los
contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª
y 21.ª de la Constitución sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto
en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conduc-ta
que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten Códigos de conducta adoptados
con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y
que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral
de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución
de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, las
disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta
de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios":
todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en
la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
- la organización y gestión de subastas por medios electrónicos
o de mercados y centros comerciales virtuales,
- la gestión de compras en la red por grupos de personas,
- el envío de comunicaciones comerciales,
- el suministro de información por vía telemática,
- el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede
seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como
el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución
de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad
de la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular,
los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
- el intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente para
fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan,
- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios
de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a)
de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de
3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier
otra que la sustituya,
- los servicios de radiodifusión sonora, y
- el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad
de la información por el que se facilita la prestación o
utilización de otros servicios de la sociedad de la información
o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios
de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores
de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión
de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos
o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona
física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad
de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario":
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en
los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de
los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que
realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio
o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que
requiera para su ejercicio la obtención de un título, en
virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o
"contrato electrónico": todo contrato en el que la oferta
y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos
de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos
aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio
de actividades económicas por vía electrónica, o
por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:
- Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas
o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier
órgano u organismo público o privado, y
- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes
a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad
y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación
por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador
de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a
las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios
no prestados por medios electrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado,
de las Administraciones autonómicas, de las entidades locales o
de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que
actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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