| En
cumplimento de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal nº 15/1.1999, del 13 de diciembre
de 1999*, el cliente podrá en cualquier momento ejercitar los
derechos de acceso, rectificación y/o cancelación de
sus datos. En este caso, deberás contactar con nuestro Servicio
de Atención al Cliente (atencioncliente@maesen.com),
o por Fax al nº 93-485.46.20.
También
se informa que todos los datos almacenados en nuestra base de datos
son administrados única y exclusivamente por V.P.D. MAE,
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hospedaje de nuestra web, está realizada por la empresa ARSYS.
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hay una "cookie" activa que sirve únicamente
para mantener los artículos seleccionados dentro de la cesta
de la compra. En ningún caso se mantiene dentro de
la "cookie" información del consumidor.
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total seguridad a la transmisión de dichos datos a través
de la red).
*Ley Orgánica 15/99 de 13 de
Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta
a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de
la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido
en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio español, deberá
designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito,
un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se
deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se
solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero
o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento
del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de
los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y
e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento
tenga fines históricos, estadísticos o científicos,
o cuando la información al interesado resulte imposible o
exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos
y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior
cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público
y se destinen a la actividad de publicidad o prospección
comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija
al interesado se le informará del origen de los datos y de
la identidad del responsable del tratamiento así como de
los derechos que le asisten.
*Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Aprobada por el Congreso el 27 de junio de 2002 y publicada en el
BOE de 12 de julio de 2002.
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa
a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información,
en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo,
incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de
cesación en materia de protección de los intereses
de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido
en ella, una acción de cesación contra las conductas
que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE
denomina "sociedad de la información" viene determinado
por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones
y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información. Suincorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas,
como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las
posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet
y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres
jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento
de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores
intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo
medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación
a las actividades realizadas por medios electrónicos de las
normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose
tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad
o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la
sociedad de la información", que engloba, además
de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica,
el suministro de información por dicho medio (como el que
efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse
en la Red), las actividades de intermediación relativas a
la provisión de acceso a la Red, a la transmisión
de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de
Internet, así como cualquier otro servicio que se preste
a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad
económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos
por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso
a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier
otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través
del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el
comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España.
Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que
se dirige y gestiona una actividad económica, definición
ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido
en las normas tributarias españolas y que resulta compatible
con la noción material de establecimiento predicada por el
Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes
sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad
de la información a través de un "establecimiento
permanente" situado en España. En este último
caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial,
respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El
lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito
de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las
demás disposiciones del ordenamiento español que les
sean de aplicación, en función de la actividad que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador
determina la ley y las autoridades competentes para el control de
su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por
lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información
procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico
Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que
consisten en la producción de un daño o peligro graves
contra ciertos valores fundamentales, como el orden público,
la salud pública o la protección de los menores. Igualmente,
podrá restringirse la prestación de servicios provenientes
de dichos Estados cuando afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de país de origen, que la
Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones
de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable
a las mismas.
3
Se
prevé la anotación del nombre o nombres de dominio
de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro
Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito
para la adquisición de personalidad jurídica o a los
solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su "establecimiento"
o localización en la red, que proporciona su dirección
de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos
y la Administración Pública.
La
Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades
de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten
aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan
gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un
servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone
a los prestadores de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los
precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que
se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá,
además, guiarles durante el proceso de contratación,
indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir
posibles errores en la introducción de datos, y confirmar
la aceptación realizada una vez recibida.
En
lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado
su consentimiento.
4
Se
favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio
espiritualista que rige la perfección de los contratos en
nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado
por vía electrónica, declarar que no es necesaria
la admisión expresa de esta técnica para que el contrato
surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre
los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita"
que figura en diversas leyes.
Se
aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución
única, también válida para otros tipos de contratos
celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido
hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales
de la contratación electrónica, como las relativas
a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al
momento de prestación del consentimiento serán de
aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición
de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La
Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta
sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son
un instrumento de autorregulación especialmente apto para
adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector.
Por
su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia
igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos
de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos
de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de
la sociedad de la información. Se favorece, además,
el uso de medios electrónicos en la tramitación de
dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre
la utilización de dichos medios, establezca la normativa
específica sobre arbitraje.
De
conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,
se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse
para hacer cesar la realización de conductas contrarias a
la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y
usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá
tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo
establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva
98/27/CE.
La
Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos
y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos
administrativos para obtener información práctica
sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de
esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos
que aseguren la máxima coordinación entre ellos y
la homogeneidad y coherencia de la información suministrada
a los usuarios.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores
de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo,
se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer
efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos,
y muy especialmente a la información suministrada por las
Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la
resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de
marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos
y de su contenido.
La
presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio
proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y
en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2.
Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas
ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como
finalidad la protección de la salud y seguridad pública,
incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del
consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de
datos personales y la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
CAPÍTULO
II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en
España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan
con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso,
se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión
o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga
en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España
cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito
en el Registro Mercantil o en otro Registro Público español
en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición
de personalidad jurídica. La utilización de medios
tecnológicos situados en España, para la prestación
o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar,
por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que
les sean de aplicación, en función de la actividad
que desarrollen, con independencia de la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo
3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8,
esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas
físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes
de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos
en España se sujetará a los requisitos formales de
validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico
español.
3.
Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero
quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento
jurídico español que regulen las materias señaladas
en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores
a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras
de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación
la ley del país en que resida o esté establecido el
destinatario del servicio.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
les será de aplicación lo dispuesto en los artículos
7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga
lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean
aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio
de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción
de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables
a los servicios de la sociedad de la información relativos
a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico,
sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa. Esta norma
no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto
específico y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo
7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo se realizará en régimen de libre prestación
de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones
a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado,
excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación
de servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten
de aplicación.
Artículo
8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación
o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que
alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas
físicas que tengan la condición de consumidores o
usuarios, incluso cuando actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las
garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos personales, a la
libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
2.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde
la interrupción de la prestación de un servicio o
la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en
otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir
el acceso desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios
de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando
los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse
procedan de un prestador establecido en España.
3.
Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y
se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
4.
Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro
en que esté establecido el prestador afectado para que adopte
las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de
que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro
de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al
Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo
de quince días desde su adopción. Así mismo,
deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se
realizarán siempre a través del órgano de la
Administración General del Estado competente para la comunicación
y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO
II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro
Público en el que lo estuvieran para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que,
en su caso, utilicen para su identificación en Internet,
así como todo acto de sustitución o cancelación
de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus
normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros
Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil
Central para su inclusión entre los datos que son objeto
de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere
el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes
desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo
10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios
de la sociedad de la información estará obligado a
disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del
servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, de forma permanente, fácil, directa
y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio
o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España; su dirección de correo electrónico
y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere
el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos
a dicha autorización y los identificativos del órgano
competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca
y número de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el
que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo en el que se expidió dicho título y, en su
caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos
los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto
o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y,
en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté
adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2.
La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio
de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.
Artículo
11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia,
hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga
atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio
de la sociedad de la información o la retirada de determinados
contenidos provenientes de prestadores establecidos en España,
y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a
la protección de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
3.
Las medidas a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que
se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal
que corresponda.
Artículo
12. Deber de retención de datos de tráfico relativos
a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los
datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información por un período máximo de
doce meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2.
Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a
redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios
para facilitar la localización del equipo terminal empleado
por el usuario para la transmisión de la información.
Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán
retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar
el origen de los datos alojados y el momento en que se inició
la prestación del servicio. En ningún caso, la obligación
de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo
no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos
de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén
permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el
acceso no autorizado a los mismos.
3.
Los datos se conservarán para su utilización en el
marco de una investigación criminal o para la salvaguardia
de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose
a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio
Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos
datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos
personales.
4.
Reglamentariamente, se determinarán las categorías
de datos que deberán conservarse según el tipo de
servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse
en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo,
las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse
y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos
autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo
de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para
éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN
2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa
establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2.
Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios
por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará
a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo
14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de
acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de
intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio
o en facilitar acceso a ésta no serán responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado
éstos o a los destinatarios de dichos datos.No
se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos,
que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre
que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por
la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.
Artículo
15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario
del servicio y, con la única finalidad de hacer más
eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que
los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido
de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que
cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario
cuya información se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el
sector para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios
de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente
en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio
no serán responsables por la información almacenada
a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos
o hacer imposible el acceso a ellos. Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o
que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o
control de su prestador.
Artículo
17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a conteni-dos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán
responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios
de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar
el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o
que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o
control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
CAPÍTULO
III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad
de la información.
2.
En la elaboración de dichos códigos, habrá
de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas
con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten
a sus respectivos intereses.
Cuando
su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de
la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos
específicos sobre estas materias.Los
poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores
a los mismos.
3.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica.
Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales
en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO
III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se
regirán además de por la presente Ley, por su normativa
propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se
refiere a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros
de datos personales.
Artículo
20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de
la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través
de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente incluirán al comienzo del
mensaje la palabra "publicidad".
2.
En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales,
previa la correspondiente autorización, se deberá
asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior y en las normas de ordenación del
comercio, que queden claramente identificados como tales y que las
condiciones de acceso y, en su caso, de participación se
expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo
21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios
de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias
o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de
las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección
de correo electrónico durante el proceso de contratación
o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera
utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones
comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa
intención y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de
contratación.
2.
El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con
la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal
efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de servicios puedan
revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo, deberán
facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
TÍTULO
IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico,
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez.Los
contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto
en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio
y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos,
en especial, las normas de protección de los consumidores
y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo
acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3.
Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en
un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de familia y
sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en
los que la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos, la forma documental pública, o que
requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales,
Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades
públicas se regirán por
su legislación específica.
Artículo
24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen
en él, se sujetará a las reglas generales del ordenamiento
jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación
sobre firma electrónica.
2.
En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible
en juicio como prueba documental.
Artículo
25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que
consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido
lugar. La intervención de dichos terceros no podrá
alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2.
El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática
entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún
caso, será inferior a cinco años.
Artículo
26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos
electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas
de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico
español, debiendo tomarse en consideración para su
aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de
esta Ley.
Artículo
27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de
información que se establecen en la normativa vigente, el
prestador de servicios de la sociedad de la información que
realice actividades de contratación electrónica tendrá
la obligación de informar al destinatario de manera clara,
comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento
de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar
el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para
identificar y corregir errores en la introducción de los
datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2.
El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4.
Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición
del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba
sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas
y reproducidas por el destinatario.
Artículo
28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes
medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
a la dirección que el aceptante haya señalado, en
el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado
en el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará
el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición
del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado.
Esta obligación será exigible tanto si la confirmación
debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y
su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan
tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario
puede tener la referida constancia, desde que aquél haya
sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su
cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado
para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
Artículo
29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados
en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los
contratos electrónicos entre empresarios o profesionales,
en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados
en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO
V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo
30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá
interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia
que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente
Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer
su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme
a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta
clase de acciones.
Artículo
31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un
derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos
y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan
los requisitos establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos
o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante
la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio
de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de
la información podrán someter sus conflictos a los
arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de
defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por
medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse
uso de medios electrónicos, en los términos que establezca
su normativa específica.
TÍTULO
VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores
de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la
información podrán dirigirse a los Ministerios de
Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de
Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial
y extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones
que puedan facilitarles información adicional o asistencia
práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio
de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante
Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales
que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia
de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre
su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios
y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que se refiere el artículo 31.1 comunicarán al Ministerio
de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para
la prestación de servicios de la sociedad de la información
y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados
en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones,
a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones
necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión
Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a
la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará
el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, de las obligaciones establecidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a
los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que,
en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar
las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio
de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por
razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate,
a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando
técnicas y medios telemáticos o electrónicos,
los órganos a los que la legislación sectorial atribuya
competencias de control, supervisión, inspección o
tutela específica, ejercerán las funciones que les
correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia
y Tecnología y a los demás órganos a que se
refiere el artículo anterior toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal
inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación relevante para la actividad de control de que
se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto
en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o autonómicas,
se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO
VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos al régimen sancionador establecido en
este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del
artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas
por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio equivalente de intermediación,
cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos
de tráfico generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento
del artículo 12, para fines distintos de los señalados
en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del
artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado
expresamente su remisión o el envío, en el plazo de
un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste
no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las
condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato,
en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar
la recepción de una aceptación, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con
un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo
a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en
que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones
de Internet que empleen para la prestación de servicios de
la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1
sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d), e)
y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para
las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente
su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo
27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el
destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el
artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya
infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001
hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o
más infracciones muy graves, sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en
España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001
hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta
30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación, a costa del sancionado, de la resolución
sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado",
o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación
de la citada Administración pública o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
Para
la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, por
el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad
del ilícito. (párrafo redactado según la corrección
de erratas publicada en el BOE el 6/8/02)
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto
en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios
establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España
a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año
en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las
sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma
naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o
muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional
previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte,
el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios
y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general,
así como de aparatos y equipos informáticos de todo
tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador
de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el
cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se
refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso,
las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos personales, a la
libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar
en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de
los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en
el presente artículo podrán ser acordadas antes de
la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas
en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se
inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo
de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe
que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra
sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones
muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el
de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes
en función de la materia o entidad de que se trate a que
se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta
Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución
incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá
de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere
la presente Ley cuando haya recaído sanción penal,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por
los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento
quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se
dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la
resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley
no impedirá la tramitación y resolución de
otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera
cometido utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre
que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial
a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad
del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta
de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Significado de |